15 de diciembre de 2025

La supervisión de sentencias en el Sistema Interamericano: El caso Martínez Esquivia vs. Colombia y las tensiones en su cumplimiento.

Por: Juan Sebastián López Oñate – Abogado y Candidato a Magíster en Derecho Constitucional. Integrante del equipo de gobernanza de la Sociedad Internacional de Derecho Público ICON-S.

En el marco de sus funciones contenciosas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «Corte IDH») debe garantizar a las víctimas el goce de sus derechos o libertades afectadas. El artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «CADH») la autoriza a ordenar medidas de reparación, incluidas indemnizaciones cuando corresponda con la finalidad de reparar las consecuencias de la medida o situación que generó la vulneración de los derechos. Es por esto que la Corte ha dictado al menos seis tipos de medidas de reparación distintas en sus decisiones de fondo.

Las decisiones de la Corte son inapelables y finales de conformidad con el artículo 67 de la Convención, y los Estados se han comprometido a cumplirlas en todos los casos en que sean parte (artículo 68.1 CADH) sin que ello sea óbice para ignorar la obligación que tienen los Estados de ejercer el control de convencionalidad de conformidad con los estándares fijados en los casos en los que inclusive no han sido parte. El incumplimiento  de las órdenes dictadas por la Corte puede configurar un ilícito internacional en sí mismo. Por ello, la Corte IDH ha asumido la supervisión de cumplimiento de sus sentencias. Aunque esta competencia no figura textualmente en la CADH, el artículo 65 establece que el informe anual ante la Asamblea General de la OEA debe señalar los casos de incumplimiento, lo que supone necesariamente que la Corte IDH necesariamente realice seguimiento al cumplimiento para posteriormente informarlo a la Asamblea.

Esta función no es menor: el cumplimiento de las decisiones internacionales supone un desafío de la mayor importancia en los sistemas regionales de protección de derechos humanos. Si bien no se pretende realizar un desarrollo exhaustivo de la función de supervisión de cumplimiento de la Corte IDH, lo cierto es que históricamente esta facultad ha reposado en la Comisión y la Corte IDH. Como advirtió hace una década un estudio liderado por Dejusticia, y como sostiene González Morales, el grado de cumplimiento de las sentencias de la Corte dista de ser satisfactorio.

A la luz de estas circunstancias, este artículo analiza las tensiones en el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte IDH en el caso Martínez Esquivia vs. Colombia, a propósito de la resolución de supervisión del 30 de octubre de 2025.

El caso Martínez Esquivia vs. Colombia

El caso trató sobre el despido de una Fiscal Seccional colombiana que ejerció su cargo en provisionalidad por más de 12 años, cuyos esfuerzos por ser reincorporada fueron infructuosos. La Corte declaró la responsabilidad del Estado por violación de las garantías judiciales, derechos políticos, protección judicial y las obligaciones de respetar derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. Específicamente, la decisión giró en torno a la ausencia de condiciones resolutorias claras en el nombramiento provisional, lo cual afecta la garantía de estabilidad y causó la violación del plazo razonable en el proceso laboral adelantado ante la justicia doméstica. 

Dentro de las órdenes proferidas por la Corte, se resalta la de adecuar la normativa interna para garantizar la estabilidad de los fiscales en provisionalidad, así:

162. Sin embargo, la Corte nota que no existen disposiciones específicas que regulen la desvinculación de las y los fiscales en provisionalidad y que, al considerarse un empleo de nombramiento discrecional, únicamente se encuentran amparados por una estabilidad intermedia. La Corte toma nota, sin embargo, de la evolución de la línea jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional (supra párrs. 137 y 138) en materia de motivación del acto administrativo de desvinculación.

163. Teniendo en cuenta que el Tribunal declaró las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, ambas en relación con la garantía de estabilidad de las y los fiscales, la Corte considera que, como garantía de no repetición, el Estado debe, en un plazo razonable, adecuar la normativa interna con los estándares desarrollados en esta sentencia en relación con la estabilidad de las y los fiscales en provisionalidad, en lo que respecta a su nombramiento y desvinculación.

No fue sino hasta la segunda resolución de supervisión de cumplimiento del caso que la Corte se refirió sobre la medida ordenada por ella en la decisión de fondo relativa a la adecuación del ordenamiento interno de manera que se garantice la estabilidad de los y las fiscales nombrados en provisionalidad, en los términos de los párrafos precitados.

La postura estatal y la tensión persistente

La Corte consideró que el régimen de empleo de la Fiscalía General de la Nación no contiene disposiciones específicas relativas a la desvinculación de los y las fiscales en provisionalidad, de manera que se encuentran amparados por una estabilidad intermedia. Aunque la Corte tomó en cuenta la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias C-279 de 2007, SU-556 de 2014 y SU-917 de 2010, concluyó que dicha jurisprudencia resulta insuficiente para satisfacer el estándar convencional fijado en la sentencia.

La postura del Estado ha consistido en atrincherarse en la existencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 021 de 2014 -ambos ya estudiados en la sentencia de la Corte- y la jurisprudencia ya mencionada. Sin embargo, sostuvo en el informe estatal del 14 de diciembre de 2021 que “[s]i bien el artículo 96 del Decreto Ley 020 de 2014 establece en su primer inciso que las causales allí descritas operan para los empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas, lo anterior no significa que estas mismas causales no apliquen para los nombramientos en provisionalidad, en tanto que […] el nombramiento en provisionalidad es una excepción a la regla general de vinculación por el Estado, en un cargo de carrera y por lo tanto su retiro de la institución se ocasiona por las causales de [dicho] artículo”.

La Corte IDH rechazó contundentemente esta posición: Colombia no puede continuar alegando que considera cumplida la reparación con la normativa existente, dado que el Tribunal ya consideró en la sentencia que dicha normativa es insuficiente porque carece de disposiciones específicas que regulen la desvinculación de fiscales en provisionalidad. 

El Estado Colombiano debería adoptar una postura más dialógica, menos atrincherada, como se ha propuesto por otros autores en cumplimiento de las decisiones de la Corte IDH, pues lo cierto es que sí existen alternativas -mas no voluntad- para dar cumplimiento a las decisiones de la Corte IDH.

Lo anterior se hace evidente en la medida que, al menos tratándose del asunto estudiado en el caso Martínez Esquivia vs. Colombia, la postura jurisprudencial más reciente de la Corte Constitucional colombiana permite advertir de manera diáfana que el estándar fijado por la Corte IDH sigue siendo incumplido por las autoridades domésticas. Concretamente, en la sentencia T-064 de 2025 (reiterando la sentencia T-421 de 2024) la Corte Constitucional sostuvo que el requisito para desvincular a una persona en provisionalidad tan solo es la existencia de una calificación de desempeño, comisión de falta disciplinaria, cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad.

En otras palabras, la interpretación estatal no ha cambiado respecto a las sentencias ya estudiadas por la Corte. Si bien la jurisprudencia constitucional ha incorporado acciones afirmativas para proteger a las personas en provisionalidad bajo condiciones muy específicas, lo cierto es que no existe desarrollo normativo ni avance en el cumplimiento de la orden concreta: establecer normativa clara sobre la remoción de personas en provisionalidad.