12 de diciembre de 2025
La convergencia de 2025: la clarificación jurídica y la exigibilidad de la acción climática
Por: Wilfredo Robayo Galvis – Profesor de Derecho Internacional Público
El año 2025 marcará un antes y un después en la historia del derecho internacional. Durante más de tres décadas, la gobernanza climática global ha operado bajo una lógica de voluntarismo estatal y compromisos programáticos sin compromisos jurídicos vinculantes. Los Estados formulaban sus contribuciones determinadas a nivel nacional según su voluntad política, pero carecían de mecanismos sancionatorios robustos. Esta arquitectura colapsó en 2025 cuando dos de los tribunales más influyentes del orden internacional intervinieron casi simultáneamente para elevar la emergencia climática de desafío diplomático a problema jurídico fundamental.
El 23 de julio de 2025, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió su Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación con el cambio climático[1]. Apenas unos meses antes, en mayo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) había publicado su Opinión Consultiva OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos[2]. La convergencia de ambos pronunciamientos ha construido un sistema dual de exigibilidad que cierra el cerco sobre la inacción estatal desde dos frentes complementarios.
El hallazgo más trascendental de la CIJ fue determinar que los deberes de prevención del daño ambiental y de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero han alcanzado el estatus de derecho internacional consuetudinario. Al identificar estas obligaciones como normas consuetudinarias, la CIJ confirmó que son universalmente aplicables a todos los Estados, independientemente de su adhesión formal a tratados específicos. Mientras que en el derecho de los tratados un Estado puede sustraerse de una obligación, bajo el derecho consuetudinario la obligación emana de la pertenencia misma a la comunidad internacional.
El principio de prevención constituye uno de los pilares fundamentales de esta nueva arquitectura jurídica. La Corte destacó que los Estados deben adoptar medidas anticipadas para evitar que el daño ocurra en primer lugar. Este deber de prevención, arraigado en el derecho internacional desde el caso del Canal de Corfú[3] y consolidado en el caso de la Fundición de Trail, adquiere en el contexto climático una dimensión particularmente crítica. La naturaleza irreversible de muchos impactos climáticos y la escala temporal intergeneracional del fenómeno hacen que la prevención deje de ser una opción política deseable para convertirse en un imperativo jurídico ineludible. Los Estados deben actuar antes de que el daño se materialice, pues muchos de los efectos del cambio climático son imposibles de revertir o reparar una vez desencadenados.
Para sustentar sus conclusiones, la Corte utilizó la autoridad científica del Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático[4]como base fáctica determinante, calificando la amenaza climática como un «riesgo urgente y existencial». Esta validación judicial elimina la posibilidad de que los Estados justifiquen su inacción alegando dudas sobre la gravedad del cambio climático. El negacionismo científico ya no es una defensa válida. La caracterización de urgente implica que el factor tiempo es jurídicamente relevante, y la dilación en la toma de medidas no es una opción política discrecional, sino un agravante en el incumplimiento.
Pero la Corte fue más allá al reforzar el principio de precaución. Mientras la prevención exige actuar ante riesgos conocidos y científicamente comprobados, la precaución opera en el umbral de la incertidumbre científica, donde la ciencia aún no puede ofrecer certezas absolutas, pero existen indicios razonables de daño grave o irreversible. La CIJ dictaminó la anulación de cualquier excusa de inacción basada en la incertidumbre científica, estableciendo que la falta de certeza completa no debe usarse como razón para posponer medidas eficaces. Esta formulación invierte la carga de la prueba, ya que no corresponde a las víctimas probar con certeza absoluta que ocurrirá un daño específico, sino que corresponde al Estado emisor probar que sus emisiones o políticas no causarán tal daño. Si existe un riesgo plausible de daño grave o irreversible, el Estado tiene la obligación jurídica inmediata de actuar, aunque subsistan incertidumbres científicas sobre aspectos específicos.
La Corte estableció además un estándar riguroso de diligencia debida, exigiendo que las medidas adoptadas sean «apropiadas, consistentes, rápidas y sostenibles». Este test cuatripartito transforma la evaluación judicial de las políticas climáticas nacionales. No basta con que un Estado quiera defenderse simplemente mostrando que aprobó una ley genérica, más bien debe demostrar que cumple con estos cuatro criterios. Las medidas deben ser científicamente adecuadas para prevenir el daño anticipado, deben alinearse coherentemente con otros compromisos internacionales, deben implementarse sin dilaciones injustificadas y deben mantenerse sin retrocesos políticos.
Uno de los aspectos más disruptivos es el análisis que establece un vínculo directo entre el incumplimiento del deber de prevención y la industria de los hidrocarburos. La Corte indicó explícitamente que ciertas acciones estatales que perpetúan la dependencia fósil pueden constituir una violación del derecho internacional: el otorgamiento de nuevas licencias de exploración, la provisión de subsidios a combustibles fósiles y la promoción activa de hidrocarburos. Esta declaración transforma el apoyo estatal a los combustibles fósiles de una política interna a un potencial hecho ilícito internacional. Lo que antes se consideraba prerrogativa soberana, ahora se encuentra bajo escrutinio de la legalidad internacional, pues representa una omisión deliberada del deber de prevención.
La violación de estos deberes activa el régimen de responsabilidad del Estado, pudiendo generar obligaciones secundarias de cesación inmediata, de garantías de no repetición y de reparación integral del daño causado. Al ratificar el carácter erga omnes de estas obligaciones, la Corte empoderó a toda la comunidad internacional, permitiendo que cualquier Estado pueda invocar la responsabilidad por incumplimiento sin probar un daño directo individualizado.
Mientras la CIJ establecía las reglas macroestructurales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos complementó este marco con un enfoque antropocéntrico regional. La Corte IDH consolidó el reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano como categoría autónoma de derecho humano. Esto significa que el medio ambiente se protege por su valor intrínseco, sin necesidad de probar una afectación conexa a otros derechos para iniciar un reclamo. Además, la Corte sostuvo que la salud climática es precondición indispensable para el goce de todos los demás derechos humanos, vinculándola con los derechos a la vida, integridad personal, salud, alimentación y agua.
Uno de los aportes más innovadores es su tratamiento de la extraterritorialidad. La Corte estableció el deber de reducir emisiones bajo una óptica de responsabilidad transfronteriza. Si un Estado tiene control sobre actividades que generan emisiones dentro de su territorio, es responsable de las violaciones de derechos humanos que esas emisiones causen fuera de sus fronteras. Esto derriba la barrera tradicional de la territorialidad. Las emisiones de un Estado deben controlarse porque podrían constituir violaciones a los derechos humanos en toda la región americana. Esta interdependencia impone un deber de cooperación y asistencia, lo que supondría que los Estados con mayores recursos deben mitigar sus propias emisiones mediante acciones preventivas y asistir a los vecinos vulnerables.
La Corte IDH exigió planes de adaptación y resiliencia dirigidos a grupos en situación de vulnerabilidad. La adaptación deja de ser política discrecional para convertirse en garantía de derechos humanos. El Estado debe identificar poblaciones en riesgo y priorizar su protección. Reforzando la democracia ambiental, señaló la exigencia de participación democrática, transparencia y acceso a la justicia. Las decisiones sobre política energética no pueden tomarse a puerta cerrada, pues requieren un escrutinio público y mecanismos efectivos de impugnación.
En un reconocimiento vital para la región, se enfatizó el consentimiento libre, previo e informado para decisiones que afecten a pueblos indígenas. Esto aplica tanto a proyectos extractivos tradicionales como a proyectos de «energía verde» en territorios ancestrales. La transición energética debe ser justa y no puede realizarse a expensas de los derechos territoriales indígenas.
En cuanto a la fuerza vinculante de la opinión de la Corte IDH, esta reside en el control de convencionalidad. Este mecanismo obliga a todas las autoridades nacionales a examinar la compatibilidad entre sus normas y procedimientos internos y la Convención Americana. Un juez nacional está facultado y obligado a inaplicar una normativa que fomente la deforestación o el uso desmedido de combustibles fósiles si contraviene los estándares de derechos humanos. La opinión consultiva se convierte así en herramienta de aplicación directa en tribunales domésticos.
La publicación casi simultánea de estas opiniones no es coincidencia, sino una revolución jurídica convergente. El sistema dual de exigibilidad cierra el cerco sobre la inacción estatal desde dos frentes. La vía de la CIJ fija obligaciones a nivel de derecho internacional general, consolidando la prevención y precaución como normas consuetudinarias universales. La vía de la Corte IDH fija la responsabilidad del Estado ante el individuo, proveyendo base legal para que los ciudadanos busquen reparación mediante litigios.
Ambas cortes coinciden en una premisa fundamental: el tránsito hacia una soberanía responsable. La concepción clásica de soberanía ha sido superada. Ahora, la autonomía estatal debe ejercerse dentro de los límites impuestos por la supervivencia planetaria. La inacción climática ha dejado de ser falla política para convertirse en violación activa del derecho internacional.
La claridad normativa aportada inaugura una nueva era para el litigio climático estratégico. Podría llegar a afirmarse que cualquier nuevo proyecto de exploración de hidrocarburos nace con presunción de ilicitud internacional si el Estado no puede demostrar su compatibilidad estricta con la ciencia climática y el estándar de diligencia debida en prevención. Las comunidades afectadas pueden ahora demandar a Estados vecinos por su falta de mitigación.
El legado definitivo de 2025 es la consolidación de la acción climática como deber legal ineludible. El sistema jurídico global ha proporcionado a la sociedad civil la máxima autoridad para exigir cuentas. Ya no se trata de peticiones morales o recomendaciones científicas, sino de mandatos internacionales vinculantes. Los Estados están legalmente obligados a implementar medidas preventivas y precautorias con la suficiencia, equidad y celeridad requeridas para la supervivencia. La era de la discrecionalidad parecería haber terminado, dando paso al esperado inicio de la era de la responsabilidad imperativa.
[1] Disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/187/187-20250723-adv-01-00-en.pdf
[2] Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_32_es.pdf
[3] Disponible en: https://api.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/1/001-19490409-JUD-01-00-EN.pdf
[4] Para conocer detalles del Panel y sus actividades, se puede consultar: https://www.ipcc.ch/