24 de noviembre de 2025

La guerra que no es guerra: Operation Southern Spear y el peligroso precedente de las ejecuciones en aguas internacionales

Por: Wilfredo Robayo Galvis – Profesor de Derecho Internacional Público

Desde septiembre de 2025, Estados Unidos ha destruido 22 embarcaciones en aguas internacionales del Caribe y del Pacífico latinoamericano, dejando al menos 80 personas muertas. Bajo el mismo contexto, hemos presenciado la llegada  del USS Gerald R. Ford —el portaaviones más grande del mundo— para integrarse al Comando Sur junto con otros buques de guerra y un submarino nuclear. La justificación oficial de Estados Unidos se concentra en combatir el narcotráfico invocando un supuesto «conflicto armado» con organizaciones criminales, aun cuando la  realidad jurídica pone en evidencia que estas operaciones violan sistemáticamente el derecho internacional en dos dimensiones fundamentales: el derecho del mar y la prohibición del uso de la fuerza.

El derecho del mar descansa sobre una regla cardinal según la cual en aguas internacionales, solo el Estado cuya bandera enarbola un buque tiene jurisdicción sobre él. Este principio consuetudinario codificado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR)[1], no es una formalidad técnica, se trata del fundamento que permite que millones de marineros, pescadores y comerciantes naveguen los océanos sin temor a ser abordados, detenidos o ejecutados por fuerzas navales extranjeras que invoquen sus propias leyes.

Cuando Estados Unidos destruye una embarcación con bandera venezolana o colombiana en alta mar, no está simplemente «combatiendo el narcotráfico», sino que está arrogándose jurisdicción que no le corresponde, estableciendo un precedente peligroso, dando a entender que un Estado pueden aplicar unilateralmente su fuerza militar contra ciudadanos extranjeros en espacios internacionales.

A la luz del derecho internacional, es evidente que los objetivos de política exterior de un Estado por loables que sean, no justifican violaciones a la soberanía de otra nación y en ese sentido, si bien el narcotráfico es un flagelo que debe combatirse, de ninguna manera resulta aceptable que se haga mediante la erosión del orden jurídico que garantiza la coexistencia pacífica en los mares.

Ahora bien, para combatir el narcotráfico marítimo está la Convención de Viena de 1988[2], ratificada por Estados Unidos, Colombia y Venezuela, la cual establece procedimientos específicos para enfrentar el narcotráfico en el mar. El artículo 17 es claro y conciso[3], estableciendo que cuando un Estado sospecha que una embarcación extranjera transporta drogas, debe primero solicitar confirmación de matrícula al Estado de bandera. Luego, solicitar autorización para adoptar medidas. Solo con dicha autorización puede proceder al abordaje e inspección.

Con mayor énfasis, cabe revisar  la disposición mencionada en el artículo 17.5, que  prohíbe expresamente «poner en peligro la seguridad de la vida en el mar». La Convención contempla detención de buques y personas para remisión a autoridades judiciales, no su destrucción mediante ataques militares. El contraste con la realidad es absoluto, más de 20 embarcaciones destruidas sin seguir ninguno de estos procedimientos, y cerca de 80 personas muertas sin determinación judicial de culpabilidad.

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar, en el caso Saiga (1999), estableció que el uso de la fuerza debe evitarse en la medida de lo posible y, donde sea inevitable, no debe ir más allá de lo razonable.[4] Destruir embarcaciones con sus tripulantes a bordo difícilmente cumple este estándar de proporcionalidad. Estos no son “daños colaterales” en una guerra, sino que más bien se trata de ejecuciones extrajudiciales en operaciones que deberían regirse por estándares de aplicación de la ley, no por lógica militar.

Por otro lado, la caracterización de estas operaciones como parte de un «conflicto armado» constituye una distorsión fundamental del derecho internacional humanitario. Los narcotraficantes no son combatientes, son delincuentes. Las organizaciones de narcotráfico son empresas criminales que deben ser perseguidas mediante cooperación judicial internacional, no mediante operaciones militares.

Esta distinción no es semántica. Es la diferencia entre un mundo donde los criminales son detenidos y juzgados, y uno donde pueden ser ejecutados sumariamente si una potencia militar los considera enemigos. Si aceptamos que Estados Unidos puede declararle la guerra a organizaciones criminales y ejecutar a sus presuntos miembros en aguas internacionales, cualquier otro Estado podría usar los mismos argumentos para violar el derecho internacional y debería ser admitido.

La prohibición del uso de la fuerza, consagrada en el artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas, no admite excepciones creativas[5]. Interpretando la jurisprudencia de  la Corte Internacional de Justicia, no todo hecho ilícito constituye o se asimila a un «ataque armado» que habilite el uso de fuerza militar bajo el manto de la legítima defensa.[6] Redefinir unilateralmente las categorías del derecho internacional para justificar operaciones militares socava todo el sistema de seguridad colectiva construido tras la Segunda Guerra Mundial.

En relación con la presencia de portaviones cerca del mar de Venezuela, es posible afirmar que el uso de la fuerza deja de ser necesario y pasa a convertirse en una amenaza del uso de la fuerza. El USS Gerald R. Ford no está desplegado en el Caribe para ejercer operaciones de navegación. Su presencia, junto con la de otros destructores, cruceros y submarinos, constituye la mayor concentración de poder naval en la región desde la Guerra Fría. Cuando este despliegue se acompaña de declaraciones por parte de altos funcionarios estadounidenses sobre posibles operaciones militares en aguas internacionales cercanas a Venezuela y de la continuación de ataques letales mediante aeronaves no tripuladas, trasciende la mera presencia naval y se configura como una amenaza prohibida por el derecho internacional.

El artículo 2(4) prohíbe tanto el uso como la amenaza del uso de la fuerza. El despliegue de capacidad militar abrumadora, vinculado a demandas específicas de política, configura precisamente el tipo de coerción que la Carta buscaba eliminar de las relaciones internacionales. Es el retorno a la diplomacia de las cañoneras, vestida con retórica de seguridad.

Si normalizamos que potencias navales ejecuten personas en aguas internacionales invocando sus propias definiciones de seguridad, habremos retrocedido siglos en la construcción del orden internacional. Hoy son los presuntos narcotraficantes, mañana podrían ser pescadores en zonas disputadas, activistas ambientales que «amenazan intereses económicos», o cualquier grupo que una potencia considere inconveniente.

Estados con flotas mercantes importantes —incluido Estados Unidos— dependen de que sus ciudadanos puedan navegar sin temor a ser ejecutados por marinas extranjeras. Erosionar este principio por conveniencia táctica es destruir un sistema del cual todos nos beneficiamos. Los 83 muertos en el Caribe no son solo víctimas de operaciones cuestionables, son los primeros caídos en el desmantelamiento del orden marítimo internacional.

Esta no es una discusión académica sobre tecnicismos jurídicos. Es una pregunta fundamental sobre si el derecho internacional mantiene relevancia cuando es desafiado por quienes tienen poder para ignorarlo. Los Estados de la región, las organizaciones internacionales y la comunidad académica tenemos la responsabilidad de responder con claridad. O defendemos las normas que permiten la coexistencia pacífica o aceptamos el retorno a un mundo donde el poder militar determina unilateralmente quién vive y quién muere en los espacios comunes de la humanidad.

Las operaciones en el Caribe no son una respuesta proporcionada al narcotráfico. Son un desafío directo al sistema de derecho internacional que protege a marineros, comerciantes y pescadores de todas las naciones. La pregunta no es si el narcotráfico debe combatirse —por supuesto que sí— sino si estamos dispuestos a destruir el orden jurídico internacional en el proceso.


[1] Artículo 92.- Condición jurídica de los buques

1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en la alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro. (…)

[2] Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas 1988. Disponible en: https://www.incb.org/documents/PRECURSORS/1988_CONVENTION/1988Convention_S.pdf

[3] Artículo 17.- TRÁFICO ILÍCITO POR MAR

1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.

2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.

3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave

4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: u) Abordar la nave; Ii) Inspeccionar la nave; c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.

5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.

6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones previstas en el párrafo ¡ del presente artículo, someter su autorización a condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.

7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designación será duda a conocer, por conducto del Secretario General, a todas las demás Partes. dentro del mes siguiente a la designación.

8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los resultados de esa medida.

9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.

10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin.

11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en los derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia, que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.

[4] INTERNATIONAL TRIBUNAL FOR THE LAW OF THE SEATHE M/V «SAIGA’ (no.2) case (Saint Vincent and the Grenadines v. Guinea). Judgment of 1. july 1999. Parrs. 153-159

[5] Artículo 2.- Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

(…)

  • Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

(…)

[6] INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE. Case Concerning Military and Paramilitary Activities In and Against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America)), I.C.J. Rep. 1986, par. 211.