9 de abril de 2015

REPARACIONES EN EL CASO LUBANGA

LA DEFINICIÓN DE UN VERDADERO RÉGIMEN INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Por: Natalia Castro

El pasado 3 de marzo la Sala de Apelaciones (SA) de la Corte Penal Internacional (CPI) decidió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de reparaciones en el caso de Thomas Lubanga Dyilo.

Además de constituir la primera condena pronunciada por la CPI desde su creación, el caso Lubanga le ha dado la oportunidad a esta institución de poner en funcionamiento el sistema de reparaciones previsto por el Estatuto de Roma. Más allá de resumir las actuaciones de la CPI y de las partes en este caso, el objetivo de este post es llamar la atención sobre la aparición en este contexto de un verdadero régimen internacional de responsabilidad civil.

Contexto: la primera condena de la CPI

El 10 de julio de 2012, Thomas Lubanga fue condenado por la Sala de Primera Instancia (SPI) de la CPI a 14 años de prisión por el crimen de guerra, consistente en el reclutamiento de menores de 15 años obligados a participar activamente en el conflicto interno de la República Democrática del Congo. El 7 de agosto del mismo año, la SPI adoptó una decisión adicional sobre los principios y el procedimiento a seguir respecto de la reparación de las víctimas.

El 1º de diciembre siguiente, la SA confirmó la condena contra Lubanga. Sin embargo, sólo hasta el 3 de marzo de 2015, dicha Sala profirió una decisión en relación con los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de reparaciones.

Si bien las medidas de reparación sólo serán aprobadas en septiembre de 2015, tras la presentación de un “plan” por parte del Fondo Fiduciario (FF) de la CPI, la decisión de la SA fija de forma precisa los objetivos de dicho plan y aclara muchos de los aspectos torpemente desarrollados por la SPI. Este fallo constituye un paso crucial en la definición de un régimen de responsabilidad, que aunque inspirado en otros sistemas internos e internacionales existentes, es verdaderamente novedoso por su configuración y alcance.

La originalidad de la responsabilidad civil declarada por la CPI

Uno de los aspectos claves de la decisión de la SA, sino es tal vez el más importante de la misma, es que aclaró que de acuerdo con el Estatuto de Roma, la persona declarada penalmente responsable de uno de los delitos de competencia de la CPI, es además, (civilmente) responsable de la reparación de los daños causados a las víctimas de los hechos por los cuales fue condenada.

Pese a que esta conclusión parecía derivarse directamente del Estatuto de Roma, la decisión de la SPI sugería que, dada la imposibilidad económica del condenado para asumir las reparaciones, éstas debían ser ordenadas contra el Fondo Fiduciario (FF) de la CPI. La SA deja entonces claro que, independientemente de su situación económica, el responsable de las reparaciones será siempre el condenado, lo cual no es óbice para que, si así lo decide su Consejo de Dirección, el FF “preste” parte de sus recursos para poner en práctica las reparaciones ordenadas en contra del condenado.

De esta forma, la SA definió un verdadero régimen internacional de responsabilidad civil. Si bien podría argumentarse que este sistema se asemeja a lo que hoy ocurre ante otras instancias competentes para declarar la responsabilidad internacional, varias consideraciones respaldan la novedad del mismo:

  • Se trata de la responsabilidad de individuos y no de Estados. A diferencia de lo que sucede en el marco de los sistemas regionales de protección de derechos humanos y ante muchas otras instancias internacionales, la CPI declara la responsabilidad civil de los individuos respecto de lo cuales ella misma ha establecido previamente la responsabilidad penal.
  • El Estatuto de Roma prevé una obligación general (y a priori sin limitaciones) de reparar los daños causados como consecuencia de los crímenes juzgados por la CPI. Así, el contenido de la responsabilidad (civil) declarada por la CPI difiere ostensiblemente de aquel de la constatada por otros tribunales penales internacionales o híbridos que no incluyen esta obligación o que la limitan a ciertos daños o formas de reparación.
  • La responsabilidad civil que declara la CPI es puramente internacional por cuanto:
  1. se deriva de la violación de obligaciones internacionales (la comisión de alguno de los crímenes sujetos a la competencia de la CPI equivale a la violación de una obligación internacional). Esta forma de responsabilidad es, por esta razón, distinta de la que podría ser declarada por tribunales arbitrales internacionales como consecuencia de la violación de obligaciones contractuales (en el campo de la inversión extranjera, por ejemplo).
  2. se traduce en la imposición de obligaciones internacionales. La decisión de la CPI constituye una norma internacional cuyo destinatario es el individuo. Dicha norma surge y se aplica en el ordenamiento jurídico internacional, lo cual marca una clara diferencia respecto de regímenes de responsabilidad civil por daños establecidos en otras convenciones internacionales (en materia de hidrocarburos, materiales nucleares, desechos tóxicos, etc.) cuya aplicación se traduce en obligaciones consagradas por los ordenamientos jurídicos nacionales.

Las novedades van, sin embargo, mucho más lejos. Además de la función de complemento que el FF puede asumir en materia de reparaciones, el Estatuto de Roma pone a su cargo una labor de asistencia respecto de todas las víctimas de los hechos juzgados por la CPI. En aplicación de dicha función, el FF puede hacer uso de sus recursos propios (todos aquellos distintos de la confiscación de bienes de los individuos condenados) para diseñar y poner en práctica programas de reparación cuyo alcance no está limitado por las órdenes de la CPI. En tal sentido, el FF cuenta con los recursos y la potestad necesarios para emprender proyectos de gran envergadura en las comunidades víctimas de los crímenes juzgados por la CPI. La existencia de una institución que conjugue mandatos de este tipo no tiene precedentes en derecho internacional.

La forma en que estas prerrogativas serán aplicadas en el caso Lubanga dependerá del plan que el FF presente a este efecto y de las consideraciones que la CPI formule al respecto. Se trata en todo caso del nacimiento de un régimen inédito en derecho internacional cuya configuración será el trabajo de la jurisprudencia futura de la CPI y de las actuaciones de su Fondo Fiduciario.