28 de octubre de 2024

La Doctrina de la Consistencia: El Principio de Estoppel en el Derecho Internacional

Por: Juan José Hurtado Calderón, columnista permanente

Frase destacada: Comentarios breves a la doctrina del Estoppel.

Palabras Clave: Principios Generales, Corte internacional de Justicia, Estoppel, Responsabilidad

Aun cuando las relaciones entre Estados parten de una base teórica de igualdad, desde los principios determinados en el Artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas – el principio de no intervención, la proscripción de la amenaza y uso de la fuerza, la igualdad soberana y la igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos, etc.-,[1] como dicen Barnett y Duvall,[2] las dinámicas de poder son su núcleo duro, pues los Estados de una manera u otra buscan la producción de efectos que les permitan determinar sus circunstancias.

Por lo mismo, la respuesta del Derecho Internacional Contemporáneo es limitar, en muchas ocasiones, esas dinámicas de poder en pro de fomentar un relacionamiento sinalagmático, si bien acepta excepciones. Así, la vulneración de las normas primarias de Derecho Internacional tiene por consecuencia la operabilidad de sus normas secundarias. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales o cuasi-jurisdiccionales, en ejercicio de la resolución pacífica de controversias, siempre se han visto en la misma situación: un desarrollo y codificación lenta de las normas de Derecho Internacional que pueden resultar aplicables.   

Los redactores del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional consideraron posible que la Corte rechazara casos debido a la falta de tratados o costumbre internacional aplicable,[3] por lo que recurrieron a incluir los Principios Generales del Derecho en el Artículo 38 como fuente de Derecho Internacional,[4] hoy, tras extensos debates,[5] en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Ahora bien, uno de estos principios independientes es el estoppel, una doctrina que funge como corolario de la Buena Fe, pues promueve y exige una consistencia en el comportamiento, actos u omisiones, de los Estados.[6]   

Debe anotarse, en pro de la claridad, que existe debate respecto de la diferencia entre la aquiescencia y el estoppel, pues la aquiescencia es equivalente a una abstención interpretada como asentimiento tácito, y el estoppel está vinculado a la idea de la abstención de actuar en contra de los actos propios.[7] Al respecto, un sector de la doctrina considera que son instituciones diferentes y otro que es posible que surja un estoppel por aquiescencia.[8] Por su parte, resulta curioso que la Corte Internacional de Justicia no ha sido consistente respecto de su posición en esta discusión.[9]  

Así, el surgimiento del estoppel, su invocación como título de responsabilidad internacional por un Estado demandante, se da únicamente por la existencia de tres elementos cumulativos, surgidos de la jurisprudencia internacional: (i) la representación de una intención clara e inequívoca por un Estado;[10] (ii) que esta representación sea autorizada e incondicional;[11] y (iii) que ese tercer Estado demandante haya confiado en esa representación de intención.[12]

Respecto del primer elemento, la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que se puede inferir un estoppel por la conducta, declaración o actos tendientes a demostrar clara y consistentemente una aceptación.[13] Si se trata de una declaración, debe analizarse el lenguaje empleado y si éste revela una clara intención, sea o no la intención real del Estado sino la manifestada.[14] Si se trata de una abstención u omisión, debe ser una que fundamentalmente constituya la presunción de abandono del derecho de un Estado o la aceptación de una situación específica.[15]

En segundo lugar, al igual que la condición para la existencia de una declaración unilateral, solamente un órgano o representante del Estado con capacidad de obligarlo está autorizado para actuar o pronunciarse u omitir cualquier conducta que dé lugar a un estoppel.[16] Por su parte, la incondicionalidad se refiere a que, por la misma naturaleza de los actos que dan lugar al estoppel, aquellos no son sujetos de negociación.

En relación con el tercer elemento, un Estado que invoque el estoppel debe demostrar que ha confiado y actuado conforme la representación de la intención del Estado que se ha comportado, ha declarado o ha omitido. Ahora bien, no hay claridad si el cambio de posición o negación del consentimiento tácito debe ser en perjuicio de los intereses del Estado afectado o no.[17]   

Finalmente, debe resaltarse como la aplicabilidad del principio de estoppel no requiere la existencia de una obligación internacional innegable e indiscutible, como aquellas determinadas en un tratado internacional, pues funge como elemento para la declaración de la vinculatoriedad de una situación surgida por acción -por ejemplo, una declaración unilateral- u omisión -por ejemplo, una aquiescencia-. Así, el estoppel propende por la protección de las expectativas legitimas de terceros que han sido inducidas por un comportamiento o una particular abstención de otro Estado y sirven de base para definir el título de imputación de responsabilidad internacional.


[1] NACIONES UNIDAS . Carta de las  Naciones Unidas (24 de octubre de 1945.). Artículo 2.

[2] Barnett, Michael; Duvall, Raymond (2005). “Power in International Politics”. International Organization. 59 (1): 39–75.

[3] Lu, Yu. Analysis of the General Principles of Law of Article 38 of the Statute of the International Court of Justice. SCIRP [página web]. (4, diciembre, 2022). [Consultado el 25, agosto, 2024]. Disponible en Internet: <https://www.scirp.org/journal/paperinformation?paperid=121648>.

[4] SOCIEDAD DE NACIONES. Estatuto de la Corte Permanente de Justicia internacional (16 de diciembre de 1920.). Artículo 38.

[5] Malkin, William, G. Kaeckenbeeck, F. Havlicek, R. Cassin, André Gros, C. A. Stavropoulos, G. Schommer, et al. Report Of The Informal Inter-Allied Committee On The Future Of The Permanent Court Of International Justice. American Journal Of International Law 39, n.o S1 (1 de enero de 1945): 1-42. P. 1. https://doi.org/10.2307/2213798. Ver la Declaración de Dumbarton Oaks en: The Public’s Library and Digital Archive. https://www.ibiblio.org/pha/policy/1944/441007a.html.

[6] Cottier Thomas y Müller, Jörg Paul. Estoppel. Oxford Public International Law [página web]. (Septiembre, 2021). [Consultado el 25, agosto, 2024]. Disponible en Internet: <https://opil.ouplaw.com/display/10.1093/law:epil/9780199231690/law-9780199231690-e1401?prd=OPIL>.

[7] CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ). Caso de la Delimitación Marítima del Área del Golfo de Maine (Canadá c. Estados Unidos de América). Sentencia del 12 de octubre de 1984. Par. 130.

[8] CIJ. Caso del Templo de Preah Vihear (Cambodia c. Tailandia). Sentencia del 16 de junio de 1962. Opinión Separada del Juez Fitzmaurice. Pág. 62; CIJ. Caso de Elettronica Sicula SpA (Estados Unidos de América  c. Italia) Sentencia del 20 de julio de 1989.

[9] Ibid.  

[10] Cop. Cit. 8. . Opinión Separada del Juez Fitzmaurice. Pág. 62.

[11] CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL. Caso relativo al estatus legal de Groenlandia Oriental (Dinamarca c. Noruega). Sentencia del 5 de septiembre de 1933. Par. 71.

[12] CIJ. Caso de la Ppaca continental del mar del norte (República Federal Alemana c. Paises Bajos). Sentencia del 20 de febrero de 1969. Pág. 25.

[13] CIJ. Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América). Sentencia del 26 de noviembre de 1984.

[14] CIJ. Caso relativo a las pruebas nucleares (Australia c. Francia/Nueva Zelanda c. Francia). Sentencia del 20 de diciembre de 1974.  

[15] Op. Cit. 8. Opinión Separada del Juez Alfaro.

[16] CIJ. Caso Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala). Sentencia del 6 de abril de 1955.

[17] CIJ. Caso de la delimitación marítima y terrestre entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria). Sentencia del 11 de junio de 1998; CIJ. Caso del Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica c. España). Sentencia del 20 de julio de 1964. Págs. 26‐7.