29 de marzo de 2016
Excepciones preliminares y competencia de la CIJ: Colombia- Nicaragua
Una nueva serie de consideraciones en torno al caso de Colombia y Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia.
Dr. Germán Ramírez Bulla
Solución de controversias : El art. 2.3 de la Carta de la ONU prevé: “Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia” y en el art.33 hace, sin carácter exhaustivo, una relación de los mismos, entre los cuales está el “arreglo judicial” como medio de carácter jurisdiccional, cuyas decisiones son obligatorias. Existen un buen número de tratados, resoluciones y declaraciones internacionales en las que se hace referencia a esa obligación destinada a preservar la paz y seguridad internacionales. De manera que es legítimo y legal que un Estado acuda a tales medios observando lo acordado con otras partes, al respecto.
A nivel americano, fue firmado el “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas”, el 30 de abril de 1948, llamado también “Pacto de Bogotá”, aprobado por Ley 37 de 1961, que fue denunciado por Colombia el 27 de noviembre de 2012., con base en el art. 56, sin embargo ese procedimiento tiene efectos un año después de su formulación. Como la denuncia no tiene “efecto inmediato”, Nicaragua, puso dos nuevas demandas antes de vencerse el plazo para que cobrara efectos la decisión colombiana. Los nuevos asuntos puestos a consideración de la CIJ fueron denominados: “Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia, más allá de 200 millas desde la costa nicaragüense”, presentada el 16 de septiembre de 2013 y luego, el 26 de noviembre de 2013 ( un día antes de que se venciera el plazo) presentó el caso “Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe”. Colombia interpuso luego, excepciones preliminares destinadas a que la CIJ se abstuviera de conocer y decidir sobre las demandas por falta de competencia.
La CIJ enfatizó que de acuerdo con el art. 31 del “ Pacto de Bogotá” las Partes reconocen como obligatoria “ipso facto”, la jurisdicción de la CIJ. en las controversias sobre obligaciones de derecho internacional, interpretación de un tratado y asuntos de derecho internacional. Estudió las excepciones preliminares no aceptó muchos de los planteamientos hechos por Colombia y decidió el 17 de marzo de 2016, declararse competente para conocer de las mencionadas demandas.
El mismo día, el Presidente Juan Manuel Santos, comunicó al país su decisión de ”…que Colombia no seguirá compareciendo ante la Corte Internacional de Justicia en este asunto” y además de citar pronunciamientos de magistrados de la propia Corte que no estuvieron de acuerdo con la competencia de la misma, expresó entre otras cosas que: “Al decidir la Corte tramitar la demanda, incurrió en al menos tres contradicciones:
Primero, NO respetó su propio fallo del año 2012.
Segundo, desconoció su Estatuto, que indica que no puede reabrir un caso ya cerrado
Y tercero, pretende que Colombia aplique un tratado del cual no hacemos parte, como es la Convención sobre Derecho del Mar…”
Breves consideraciones generales sobre las excepciones preliminares presentadas
Colombia ha sostenido que en el momento de la presentación de las demandas no existían controversias entre los dos países y la CIJ, consideró que si la hay acogiendo el significado de controversia, definido por el TPJI, ”como desacuerdo sobre un punto de derecho o hecho, una oposición de tesis jurídicas o de intereses ” (asunto de las concesiones de Mavrommatis en Palestina).
Sobre la demanda por un supuesto incumplimiento por parte de Colombia del fallo de la CIJ, el alto tribunal se apoyó en declaraciones del Presidente y de la Ministra de Relaciones Exteriores, en las que si bien no han desconocido el fallo, si han dejado dudas sobre su cumplimiento, por la falta de un tratado que, según el Gobierno colombiano sería necesario para cumplir con la sentencia del 19 de noviembre de 2012. En la práctica Colombia si ha cumplido con el fallo y los buques pesqueros nicaragüenses o con licencia nicaragüense, ha entrado a pescar al oriente del meridiano 82, en la zona económica exclusiva que les reconoció la Corte y buques de la armada del país centroamericano no han tenido inconvenientes en esas zonas e incluso hay cooperación con las tripulaciones de las corbetas de la armada colombiana, presente en aguas internacionales. La CIJ consideró que la presencia de las naves colombianas no constituyen uso de amenaza o de la fuerza, como lo sostuvo Nicaragua.
En relación con la pretensión nicaragüense, de que se le reconozca una plataforma continental extendida que vaya más allá de las 200 millas desde sus costas, Colombia ha sostenido que la delimitación de los espacios marítimos ya se hizo en la sentencia de la CIJ del 2012, además, que “…Nicaragua nunca probó que tenía derecho a una plataforma continental extendida” y que se trata de una “cosa juzgada”, sobre la cual la CIJ, no se puede volver a pronunciar y que, además para realizar una delimitación de esta plataforma continental extendida se requiere de la recomendación de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental a la que se refiere el art.76.8 de la “Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho de Mar” que Colombia no ha ratificado, pero si Nicaragua. Dicha Convención contiene el concepto de Plataforma Continental en el art. 76.
Así mismo, el concepto de plataforma continental está definido en el art 1 de la “Convención de Ginebra sobre Plataforma Continental” de 1958[1] y al respecto el art.10 de la Ley 10 de 1978 prevé : “La soberanía de la Nación se extiende a su plataforma continental para los efectos de exploración y explotación de los recursos”
Algunas precisiones necesarias.
– La Constitución de un país no es un título, con el cual se pueda reivindicar soberanía a nivel internacional.
– El inciso 1 del art. 101 de la CN se refiere a los límites de Colombia existentes en 1991, que habían sido establecidos por tratados y por un Laudo Arbitral, no excluye en el que también puedan establecerse por una sentencia de la CIJ, pues acudir a ella, es uno de los medios de solución pacífica de controversias y en esa materia hay muchos ejemplos de conflictos entre los Estados.
– El inciso 2 del art. 101 de la CN., se refiere a la modificación de los límites, y en el caso de la sentencia de la CIJ del 2012, se establecieron límites, que antes eran inexistentes; es claro que no se modifica lo que no existe.
– No se requiere un tratado para cumplir con la sentencia de la CIJ de 2012, no obstante es conveniente, para que Nicaragua permita, la pesca en las áreas en las cuales los sanandresanos faenaban tradicionalmente.
– No acudir a los procesos ante la CIJ, cuando ella misma ha rechazado las excepciones preliminares presentadas por Colombia y se ha declarado competente para conocer y fallar sobre las demandas hechas por Nicaragua, es altamente inconveniente, pues de acuerdo con el art. 53 del Estatuto de la CIJ Nicaragua podrá pedir que “se decida a su favor”.
– Tratar de deslegitimar a la CIJ, con juicios de valor, porque no se aceptaron las excepciones preliminares, no es la mejor defensa de los intereses del país, sino la demostración del actuar “patriotero” en el que el discurso político desplaza los argumentos jurídicos y distrae a la nación con imprecisiones mediáticas.
-El archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina Cayos Roncador y Quitasueño y Serrana etc, con el mar territorial correspondiente, siguieron siendo de Colombia de acuerdo con “Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua”, firmado el 24 de marzo de 1928, aprobado en Colombia por Ley 93 de 1928. Este instrumento es conocido como Tratado Esguerra- Barcenas y desde su perfeccionamiento en 1930, ha estado vigente, pese a que Nicaragua el 4 de febrero de 1980 en un “libro blanco”, resolvió unilateralmente declararlo nulo. La CIJ al reconocer la soberanía colombiana sobre el archipiélago, tuvo como fuente principal ese tratado de 1928.
– En la plataforma continental el derecho de explotar el suelo y el subsuelo de las áreas submarinas no debe afectar, la libre navegación – con la excepción de zonas restringidas-, ni el uso del espacio aéreo, ni tampoco el tendido de cables y tuberías submarinas en el lecho del mar. Se trata de la posibilidad de explotar por parte del Estado ribereño, los recursos naturales y otros recursos no vivos del lecho del mar así como “organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias”.
Marzo 28 de 2016
[1] La “Convención sobre Plataforma Continental” abierta a la firma en Ginebra el 29 de abril de 1958, fue aprobada en Colombia por medio de la Ley 9 de 1961 (Diario Oficial 30472), entró en vigor el 10 de junio de 1964.
Imagen tomada de: http://www.trincheraonline.com/2013/11/19/lecciones-de-una-sentencia-historica-2/