18 de noviembre de 2015

Llegó la hora de renovar el discurso

A propósito de la procedencia de la acción de tutela que busca el cumplimiento de órdenes internacionales

Paola Andrea Acosta Alvarado

 

En meses recientes, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de emitir la sentencia de unificación SU-378 de 2014 en la que aborda el tema de la procedencia de la acción de tutela para perseguir el cumplimiento de órdenes internacionales. En ella básicamente se reiteró el argumento, esgrimido desde la T-558 de 2003, según el cual la acción de tutela no sirve para buscar dicho cumplimiento solo, eventualmente, para asegurar la protección del derecho cuya violación o amenaza dio lugar al pronunciamiento internacional. Con base en esta idea, la Corte negó la protección que pretendía el actor, quien exigía la revocatoria de una sentencia penal con fundamento en una orden del Comité del Derechos Humanos que ordenaba al Estado asegurar un recurso efectivo para proteger su derecho a las garantías judiciales.

 

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Corte, y con la conclusión que la sostiene –que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de las órdenes internacionales- no coincido con el fundamento de esta decisión (y con tantas otras afirmaciones y conclusiones sobre derecho internacional, pero que no son el objeto de este texto). Según la Corte, bajo su actual esquema argumentativo, no procede la acción de tutela pues no se está en presencia de una “amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales del actor” y porque la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

 

Para fundamentar mi crítica debo resaltar que creo que el análisis de esta sentencia no debe detenerse en los hechos particulares del caso. En mi opinión, debemos aprovechar esta oportunidad para apuntar la importante necesidad de que la Corte reevalué el porqué de la procedencia de la acción de tutela que involucra el cumplimiento de órdenes internacionales.

 

Hasta el momento, como bien apunta la sentencia bajo estudio, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para procurar el cumplimiento de una orden internacional pero que dicho mecanismo puede emplearse para proteger los derechos cuya afectación dio origen al pronunciamiento del organismo internacional. Esta conclusión hace que la acción de tutela se convierta en una dúplica de los procedimientos internacionales, pero con nuevas exigencias procesales.

 

Esta sentencia arroja, pues, una pregunta fundamental: ¿Dónde queda la efectividad del procedimiento internacional? La conclusión de la Corte torna inocuo el sistema internacional de protección y borra de un plumazo toda la literatura sobre su naturaleza subsidiaria y sobre la obligación de proveer a los ciudadanos recursos efectivos. De la mano con este interrogante aparecen otros. El primero: si, como menciona la corte, hay que cumplir con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos, la inmediatez, pero la violación que se alega tuvo lugar hace mucho (tal como ocurre cuando se trata de procesos tan largos como los internacionales) ¿ello quiere decir que nunca se podrá perseguir la protección del derecho vía tutela (especialmente cuando se trate de dictámenes como el del caso bajo estudio, pues respecto de las medidas cautelares la situación puede ser diferente)?. Si, por el contrario, la inmediatez debe considerarse, según lo dice la Corteen este caso, atendiendo a la fecha del dictamen internacional ¿ello quiere decir que el accionante debe presumir el incumplimiento de la orden internacional y, por lo tanto, incoar acción de tutela tan pronto se emite la resolución internacional o lo más pronto posible? ¿Se parte pues de la ineficacia de la orden internacional? El segundo, ¿qué pasa cuando la salvaguarda del derecho protegido por el organismo internacional no puede lograrse vía acción de tutela (como en este caso)? ¿Debe entonces el ciudadano resignarse al incumplimiento de la orden internacional? Finalmente, ¿Por qué ha de trasladarse al ciudadano la carga de un nuevo proceso interno ante el incumplimiento de la orden internacional? Si partimos de que los mecanismos internacionales son subsidiarios, esto es, que sólo se activan ante la inexistencia o ineficacia de los mecanismos nacionales, ¿por qué ha de someterse al ciudadano a una tercera ronda –nacional/ internacional/nacional- de procedimientos que busquen la protección? ¿Qué pasa pues con el derecho a un recurso efectivo?

 

Estas preguntas apuntan al núcleo de nuestra crítica. La Corte debe reformular el fundamento de su conclusión en torno a la procedencia de la acción de tutela para buscar el cumplimiento de órdenes internacionales. En efecto, dicha procedencia es excepcional, pero no por las razones indicadas. Desde nuestro punto de vista, la acción de tutela solo procede si sirve como mecanismo subsidiario que protege el derecho de acceso a la justicia el cual incluye la efectividad de los procedimientos internacionales de salvaguarda que, a la luz del actual discurso constitucional, hacen parte del esquema multinivel de protección ofrecido a los individuos.

 

En otras palabras, la acción de tutela no procedería para proteger el derecho originalmente conculcado y cuya violación se denunció ante el organismo internacional, tal como alega la Corte; la acción de tutela procede, si es del caso, para asegurar el cumplimiento de la orden internacional pues con ello se protege el derecho de acceso a la justicia previsto tanto en nuestra constitución como en los instrumentos internacionales a los cuales Colombia está vinculada. En este evento, en todo caso, deben cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción.

 

Ahora bien, sólo para hacer mención de manera somera a uno de ellos, el abordado por la Corte, la inmediatez no puede estudiarse partiendo de la fecha de la violación pero mucho menos tomando como punto de partida la fecha de la orden internacional. Asumir tal postura significaría que partimos del supuesto de que, de entrada, no hay un mecanismo idóneo para ejecutar la orden internacional por lo que no hay que esperar a su fallido cumplimiento sino que, automáticamente, hay que acudir a la tutela. Es decir, volveríamos a la crítica inicial ¿para qué, entonces, el mecanismo internacional de protección? Esta postura significaría negar, de entrada, la eficacia de los mecanismos internacionales de protección, lo que llevaría a someter a los ciudadanos a un espiral eterno de procesos ineficaces.

 

A la luz de estas ideas, la respuesta de la corte constitucional habría sido la misma pero su sustento diferente, constitucionalmente más acertado. La Corte habría dicho que, en efecto, no procede la acción de tutela no porque no hubiese una violación actual a un derecho sino porque existe otra vía para buscar la protección del mismo. En efecto, hay una violación del derecho de acceso a la justicia entendido como el incumplimiento de la orden internacional, pero el cumplimiento de dicha orden corresponde a la jurisdicción penal y no a la constitucional, es el juez penal quien está llamado a asegurar un recurso efectivo que permita la debida protección del derecho originalmente conculcado: las garantías en el proceso penal (la nulidad de la sentencia emitida en violación del debido proceso). Sólo en el evento en que dicha protección no fuera posible, de no existir tal recurso o de no ser efectivo, podría activarse la jurisdicción constitucional pero no para buscar la tutela del derecho originalmente violado sino para asegurar la efectividad de la orden internacional y, con ello, la garantía del acceso a la justicia en los términos previstos en el dictamen.

 

Este razonamiento evitaría tropiezos argumentativos como el de la sentencia bajo estudio (el decir que no hay violación actual de un derecho, por ejemplo o el partir de la ineficacia del mecanismo internacional) y permitiría construir un discurso mucho más adecuado de protección y, con él, de efectividad de los compromisos internacionales. No obsta decir, claro está, que en cualquier caso urge una acción urgente respecto del diseño de un mecanismo institucional integral y efectivo que permita el cumplimiento de las órdenes internacionales sin que sea necesario acudir a la tutela, pero ese es asunto de otro escrito.